• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 2614/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora, que presta servicios como enfermera para el Sermas, reclama en demanda el reconocimiento del derecho a percibir el complemento compensatorio de diplomados de sanidad correspondiente al nivel IV mas la cantidad correspondiente a las diferencias salariales derivadas de tal declaración. La sentencia de instancia estimó la demanda, pero la Sala de suplicación estima el recurso del letrado de la Comunidad de Madrid y desestima la pretensión rectora de las actuaciones. La actora recurre en casación unificadora; recurso que es desestimado por considerar la Sala IV que no concurre el requisito de la contradicción entre sentencias. En efecto, solo en la recurrida -y no en la referencial- se trata la cuestión de la repercusión y consecuencias de la aprobación y publicación del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid de 2018-2021. Y, asimismo, solo en la sentencia recurrida - se examina la cuestión de la naturaleza transitoria (hasta la negociación de un próximo convenio colectivo) de las previsiones del Acuerdo de 2007.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 732/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Granada y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio así como de sus notas definitorias. Pues bien, con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La parte contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cli
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 1367/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea en el recurso: (i) si la actora, personal laboral indefinido no fijo del SERMAS con categoría de enfermera, tiene derecho al percibo del complemento de carrera profesional como personal laboral en las mismas condiciones que el personal estatutario de su misma categoría en aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, en concreto el Complemento Compensatorio de Diplomados de Sanidad correspondiente al nivel IV; (ii) si solicitando cantidades posteriores a la entrada en vigor de dicho convenio, le sigue siendo de aplicación el Acuerdo de 8.2.2007; y (iii) si se ve afectada por el alzamiento de la suspensión que para tal reconocimiento se ha acordado para el personal estatutario. El TS aprecia causa de inadmisión del recurso, que se convierte en causa de desestimación, por incumplimiento de los requisitos formales del art. 224 LRJS: no realiza la debida comparación entre la resolución recurrida y la referencial; en lo atinente a la fundamentación de ambas sentencias se hace una lacónica e insuficiente referencia a que "ambas sentencias aplican el art. 14 de la Constitución en relación con el personal estatutario y los Acuerdos de carrera profesional del personal estatutario del SERMAS. En ambas se analizan los acuerdos de carrera, en relación con el convenio colectivo de la Comunidad de Madrid, para el año 2018", para acabar indicando que en una sentencia se considera vulnerado el derecho de igualdad y en la otra no.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 500/2021
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta resuelve que el trabajo a turnos que puede generar el derecho al complemento de turnicidad implica que un mismo puesto de trabajo se ocupe de manera sucesiva por diferentes trabajadores y que el trabajador deba prestar servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas. Y es este último elemento el que no concurre en el caso, porque las horas asignadas son siempre las mismas, no integrándose la demandante en ninguna de las modalidades de turnicidad que prevé el Convenio Colectivo. No puede tenerse en consideración como prestación de servicios en horas diferentes el hecho de que la trabajadora preste servicios los domingos y festivos en otras horas, ya que esa circunstancia es valorada por el convenio para atribuir otra modalidad de complemento de turnicidad cuando de martes (o lunes) a sábado, el trabajador tenga una prestación de servicios en horarios diferentes, y éste no es el caso de la parte actora. Se estima el recurso del Abogado del Estado y se declara la firmeza de la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 777/2022
  • Fecha: 08/01/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora téncnico de integración de educación especial con contratos temporales a TP desde 2006, contratada por adjudicatarias del servicio para alumnos NEE en centros docentes públicos, aplicándose el CC de servicios a PCD. Le certifican funciones de atención y colaboración, siendo el centro escolar el que sufraga los recursos materiales y la adjudicataria responsable de PRL, vacaciones, procesos IT, sanciones y control de obligaciones laborales; existe coordinadora que se desplaza al centro evaluando el trabajo. Sus funciones son de acompañamiento para su autonomía y garantizar seguridad. Reclama cesión ilegal contra la Consejería, el JS desestimó, el TSJ declara la cesión ilegal y la condición de INF, falta de autonomía y sustantividad de las contratistas siendo la actividad estructural sin medios, la Consejería es el empresario real, con condena solidaria a abono de cantidad. En cud recurre la Junta cuestiona la existencia de cesión ilegal y si el contrato debe ser a TC e incluir julio y agosto (privada de vacaciones). La Sala IV remite, STS 15/03/23 rcud 3390/20, no hay cesión no acredita que la prestación de servicios se desvinculara completamente de la supervisión de las contratistas controlando formación, PRL, vacaciones, permisos, sanciones con supervisión ejerciendo como empleadora real, ni se desvirtúan por la relación entre adjudicataria y cliente, necesarias para coordinar y propias de la descentralización productiva. No conoce motivo 2.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 758/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada se centra en determinar si la actora, monitora de educación especial, ha sido objeto de cesión ilegal entre las diversas empresas contratistas del servicio de apoyo y asistencia escolar a alumnos con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos de la provincia de Granada y la Junta de Andalucía, y en consecuencia, si tiene derecho a formar parte de la plantilla de ésta. La Sala IV reitera doctrina relativa el alcance y la interpretación del mecanismo interpositorio. Con base en los datos fácticos se declara que existe una descentralización productiva en la que la empresa contratista posee suficiente infraestructura organizativa, mantiene la organización, dirección y control de la actividad laboral, asumiendo las funciones inherentes a su condición de empresario. La contratista ejerció como empresaria real de la trabajadora, supervisando el plan de actuación –aun con la lógica intervención del centro- sin que exista razón para considerar que se apartara de los condicionados de su contrato de prestación de servicio en cuanto a la forma de llevar a cabo éste. Se trata de una descentralización habitual, afectante a los servicios indicados, por un periodo de escolarización o a lo largo de ésta, de necesidad contingente, que resulta lícita, y cuya realidad no resulta alterada por circunstancias que son propias y definitorias del vínculo contractual que exista entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2988/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia estima el RCUD interpuesto por el actor, fijo discontinuo de la Junta de Castilla y León y que reclamaba que se computara el periodo total de prestación de servicios y no únicamente los periodos efectivamente trabajados, a efectos de antigüedad para adquirir los derechos de promoción económica y promoción profesional. La Sala IV, aplica jurisprudencia anterior para señalar que el art. 48 CC personal laboral Administración General CCAA Castilla y León, debía interpretarse conforme al art. 12.4 d) ET y cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial , y a la luz de lo dispuesto en el ATJUE 15-10-2019 (C-439/18 y 472/18), que concluyó que constituía una discriminación indirecta el que respecto de trabajadores fijos discontinuos se excluyera los periodos no trabajados el cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio, por afectar fundamentalmente a trabajadoras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 1055/2022
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No existe cesión ilegal cuando no consta que el trabajador prestara sus servicios desvinculado de la supervisión de las contratistas, y aun cuando la empresa principal aporte los recursos materiales, determine el horario del trabajador, lo incluya en su programa informático y realice funciones de dirección y coordinación de las las funciones del trabajador, son las adjudicatarias las que cuentan con coordinadores, realizando varias visitas mensuales, entregando un plan de actuación, procedimiento a seguir, uniforme con obligación de uso, herramientas de trabajo como teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, y correo electrónico, ejerciendo la actividad relativa a prevención de riesgos y vigilancia de la salud, gestionando las sustituciones por ausencias de los trabajadores, certificando diario de horario y asistencia que se recoge a fin de mes, autorizando ausencias justificadas y enviando sustituto, impartiendo curso de primeros auxilios, entregando material como guantes, manual de acogida en prevención de riesgos laborales, efectuando reconocimientos médicos, elaborando documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones, plan de atención individualizada, certificados de horas de servicios, informe mensual de seguimiento y evaluando las funciones. Reitera doctrina.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 456/2021
  • Fecha: 26/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se planteaba en el pleito si la demandante, trabajadora temporal del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con categoría de limpiadora, tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que las limpiadoras con contrato indefinido. Consta acreditado que la actora recibe menos retribución que los trabajadores fijos que desarrollan el mismo trabajo. La Sala IV reitera doctrina de STS 613/2022, de 6 de julio (rcud 1590/2019), 811/2022, de 6 de octubre (rcud. 3170/2019) y 265/2023, de 12 de abril (rcud 3310/2020). Declara la vulneración del derecho de igualdad por infracción de la cláusula cuarta de la Directiva/CE 1999/70 y la doctrina fijada por la STJUE de 22/12/2010, sobre discriminación retributivas con el personal fijo en relación con el art. 14 CE, así como los arts. 29 y 30 del convenio colectivo de aplicación, por cuanto ha quedado acreditado que el Ayuntamiento demandado ha retribuido a la demandante en una cuantía muy inferior a las limpiadoras fijas, sin que se haya acreditado la concurrencia de circunstancias objetivas, que justifiquen de manera idónea, razonable y proporcionada dicho trato diferenciado. Esta conclusión no puede enervarse por lo dispuesto en el art. 2.2 del RDL 20/2011, porque no se reclama ningún incremento en el año 2012, sino que se reclaman la diferencias retributivas entre limpiadores fijos y temporales en el año 2014.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3594/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona el alcance del complemento de carrera profesional y si resulta de aplicación el nuevo CC de la CAM o el Acuerdo alcanzado en 2007 equiparando a la enfermera personal laboral a lo regulado para el personal estatutario con derecho al percibo del equivalente al complemento de carrera profesional. El JS desestimó, el TJS confirmó. Recurre en cud la actora reclama el derecho al percibo del complemento compensatorio como personal laboral en idénticas condiciones al estatutario. El SERMAS alega la falta de contradicción, la Sala IV aprecia la existencia del obstáculo porque sólo la sentencia recurrida se alegó y resolvió sobre la repercusión y consecuencias de la publicación de CC CAM 18-21, y sólo en ella se invoca y examina la cuestión de naturaleza transitoria de las previsiones del Acuerdo de 8/02/207 hasta negociarse un próximo convenio colectivo. Lo que la Sala ya ha indicado en rcuds. 1226/22 con la misma sentencia referencial. No hay doctrina que unificar porque solo la recurrida sienta doctrina, no la de contraste al no abordar ni pronunciarse sobre la repercusión del Convenio CAM 18-21, no concurre contradicción

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.